“...la Sala al proferir la sentencia impugnada, incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, al darle un sentido y alcance que no tiene, ya que dicha norma no determina cuáles son o no gastos directos, que generan devolución del crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en la respectiva actividad del contribuyente, en consecuencia, los ajustes analizados deben revocarse, al haberse establecido que la entidad casacionista tiene derecho a la devolución de crédito fiscal por los rubros reclamados...”